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Radicación n.° 11001 02 03 000 2017 01296 00

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

SC1309-2018

Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2017 01296 00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Nazly Lisseth Orrego Ríos respecto de la sentencia de divorcio proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Barcelona (España).

I.  ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

2.1.- Que los señores Romel Valdés Morales y Nazly Lisseth Orrego Ríos, nacionales colombianos, contrajeron matrimonio por el rito católico en la ciudad de Bogotá, el 17 de julio de 2013, «en la parroquia San Antonio de Padua y Registrado en la Notaria Quinta del Círculo de Pereira Risaralda el 18 de agosto de 2013», y, dentro de la convivencia, nació el menor XXX[1] el 23 de septiembre de 2012.

2.2.- El 15 de septiembre de 2016, el Juzgado N° 16 de Primera Instancia de Familia de Barcelona (España) «decretó judicialmente el divorcio de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 86 CC».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales, el 13 de junio de 2017 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:

"se cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 Barcelona, España, el 15 de septiembre de 2016, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, previo cumplimiento por parte de quien lo solicita de la reciprocidad diplomática, o en su defecto, la legislativa" (Fls. 32 a 33).

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 36 a 37), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 93), derecho respecto del cual hizo uso el extremo activo.  

3. El trámite reservado para esta clase de asuntos fue agotado plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.

III. CONSIDERACIONES

1. La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales,  tienen efectos en Colombia.

Esa directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.

2. Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.

Ese precepto está regulado expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:

(...) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia..." (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).

Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.

3. Pues bien, en el expediente aparece copia del Convenio celebrado el 30 de mayo de 1908 (Fl. 43), entre España y Colombia, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual ambos Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes, serian ejecutadas en uno y otro país.

4. Dicho tratado supra fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante la ley 7 de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el mencionado acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: «1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».  

Por consiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia. Debe agregarse, que las dos condiciones establecidas en el pacto referido, fueron acatadas a cabalidad, pues en el sumario aparece la constancia de que la decisión foránea se encuentra ejecutoriada (Fl. 2).

5. Constatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias previstas en el artículo 606 de la Legislación General Civil, teniendo en cuenta:

5.1. Que se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera debidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo estipulado en los cánones 251 y 177 del C. G. P.

5.2. Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.

5.3. Que la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.  

5.4. Alusivo al orden público, otra de las condiciones necesarias para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, de manera especial, que la providencia foránea, como quedo reseñado atañe a un divorcio de matrimonio civil contencioso sin oposición algún (mutuo acuerdo), cuyo análisis conduce a afirmar que no violenta aquellas prerrogativas; contrariamente, el ordenamiento fue acatado íntegramente. En efecto, el mutuo acuerdo (causal que se deriva de la sentencia invocada), es una causal que, igualmente, el sistema patrio la contempla como determinante del divorcio (numeral 9 del artículo 6 de la ley 25 de 1992); las partes, siendo mayores de edad expresaron su voluntad para desvincularse del matrimonio vigente y, el trámite observado, no vulneró derecho alguno de los cónyuges.

Es de resaltar que en la providencia objeto de homologación, a partir de su numeral segundo establece una serie de medidas que regulan la situación personal y patrimonial de los consortes; en especial el «RÉGIMEN DE ESTACIAS DEL HIJO CON EL PADRE, RÉGIMEN DE ESTANCIAS DEL HIJO CON CADA UNO DE LOS PROGENITORES EN LOS PERIODOS FESTIVOS, VACACIONES Y PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE ESTANCIA [...], REGIMEN DE RELACIÓN Y COMUNICACIÓN CON EL HIJO DURANTE LOS PERIODOS EN QUE UN PROGENITOR NO ESTE CON EL MISMO [...], SOBRE EDUCACIÓN Y ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES [...], DEBERES DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DE LOS PROGENITORES,  [y] PENSIÓN DE ALIMENTOS».

6. En ese orden, surge evidente que la comprobación de los requisitos establecidos en la normatividad General Civil (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos cabalmente por la interesada.

7. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del  estado civil.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por la señora Nazly Lisseth Orrego Ríos, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Barcelona (España).

SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Sin costas en la actuación.

NOTIFÍQUESE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.

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Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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